Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3363
Impuestos varios.
Adopción de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para la
preparación de los estados financieros.
Bs. As., 8/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-132-2011
del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Técnica
Nº 26 y su modificatoria Nº 29, ambas de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), dispuso la adopción
de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting
Standards Board (IASB), para los estados financieros de las entidades incluidas
en el régimen de oferta pública de la
Ley Nº 17.811 o las que hayan solicitado autorización
para estar en el referido régimen, siendo optativo para las entidades que no
cumplan con dicha condición.
Que los métodos de medición,
valuación y exposición de los estados financieros que deben emplearse de
acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
difieren de aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por la
citada resolución técnica.
Que, en el caso de los
contribuyentes que confeccionan balances en forma comercial, la determinación
de la materia imponible de ciertos tributos a cargo de esta Administración
Federal debe realizarse en base a la información que resulta de aquéllos.
Que a efectos de optimizar el
control por parte de este Organismo, se estima necesario requerir el aporte de
nuevos elementos, cuando los estados financieros hubieran sido confeccionados
aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Que para facilitar la lectura e
interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618
de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes de los tributos a cargo de esta Administración Federal, que
confeccionen sus estados financieros —con carácter obligatorio u opcional—
aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su
modificatoria Nº 29 (FACPCE) (1.1.), deberán observar lo que se establece
por la presente.
Art. 2° —
Los sujetos a que se refiere el artículo 1° deberán presentar a esta
Administración Federal, además de los estados financieros confeccionados
conforme a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su
modificatoria Nº 29 (FACPCE), los elementos que se detallan a
continuación:
a) Estado de Situación
Patrimonial y Estado de Resultados, confeccionados de acuerdo con las normas
contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las
disposiciones de la citada resolución técnica.
b) Informe Profesional en el cual
se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de
medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse
los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente,
describiendo los motivos que originan tales diferencias.
Los mencionados elementos deberán
estar suscriptos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de
la entidad, en su caso, y por contador público independiente, con firma
autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre
matriculado.
La presentación deberá efectuarse
en la forma y los plazos previstos en los artículos 4° y 6° de la Resolución General
Nº 3.077 y su complementaria.
Art. 3° —
Las Pequeñas y Medianas Empresas (3.1.) que apliquen las Normas Internacionales
de Información Financiera (NIIF) para la confección de sus estados financieros,
podrán optar —en sustitución de la presentación de los elementos previstos en
los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2°— por incluir una nota a
los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio
y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados
conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no
alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica
Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE).
Los papeles de trabajo utilizados
para elaborar la información contenida en la referida nota a los estados
financieros, deberán conservarse y encontrarse a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
Art. 4° —
Cuando para la determinación de la materia imponible del tributo de que se
trate, conforme las disposiciones legales y reglamentarias que sean de
aplicación, el contribuyente deba partir de la información de los estados
financieros, utilizará —a dichos efectos— la información que surja de los
elementos previstos en el artículo 2° ó 3°, según corresponda.
Art. 5° —
Tratándose de entidades que confeccionen los estados financieros en forma
consolidada, las obligaciones establecidas por la presente deberán cumplirse
respecto de sus estados financieros individuales.
Art. 6° — A
efectos de la lectura e interpretación de la presente, deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales contenidas en el
Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 7° —
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación para los
ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio de 2012, inclusive,
cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
Art. 8° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 6°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Secciones 3., 4. y 5. de la Segunda parte “Normas
Contables Profesionales”, de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su
modificatoria Resolución Técnica Nº 29 (FACPCE).
Artículo 3°.
(3.1.) Aquellas que califiquen
como tales según lo dispuesto por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
y Desarrollo Regional (SEPYME) o de acuerdo con la definición amplia de PYMES
establecida por el artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las
NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones
negociables bajo el régimen simplificado normado en los artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI
de las NORMAS (N.T. 2001).
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