ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO
Decreto 1720/2012
Constitución de
entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO las
Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el
Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen creado
por la Ley Nº 24.557
y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro
obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de
entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su
cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado.
Que según lo establecido en el
artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva
laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de
lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 2° y
concordantes de la Ley
de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se
determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades
anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.
Que a través de la Ley Orgánica para las
Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de
funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.
Que mediante el artículo 13 del
Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de
lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones
y demás acciones previstas en la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo
2° y concordantes de la Ley
de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el
artículo 42, inciso a), de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que como resultado de ello, se
estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción,
autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza
constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben
contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a
todo agente gestor de este sistema de cobertura.
Que asimismo, corresponde dictar
las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia,
incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema
de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.
Que la medida instada comprende a
las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación
colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de
solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones
profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial,
atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.
Que la iniciativa descripta se
enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir
mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al
trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores.
Que los Servicios Jurídicos
Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las
asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren
negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004),
23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y
concordantes de la Ley Nº 20.091
y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321,
el artículo 42, inciso a), de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con
las condiciones que se establecen en el presente decreto.
Art. 2° — A
los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de
“ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin
perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan
otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321.
Queda prohibida la utilización de
la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya
constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art. 3° —
Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y
tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas según la Ley Nº 20.091
y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557
y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos
territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les
dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las
prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y
normas complementarias.
Los representantes sectoriales
podrán adherirse a la
ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad
económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter
principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si
presta su conformidad para tal incorporación.
Art. 4° — En
el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la
constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial
para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los
órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe
expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento
convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que
manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la
descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del
presente decreto.
b) Una cláusula específica que
exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del
convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de
respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el
ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 5° — La
homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará
el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad
asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL (INAES).
En el estatuto social de la
entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro
tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como
asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente
durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador,
quien abonará a la
ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota
social que corresponda.
Las representaciones colectivas
serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo
acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital
social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los
requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará
las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de
los órganos de administración y fiscalización, con participación de las
representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de
la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de
autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto
eleccionario.
Art. 6° —
Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
(INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(SSN) y de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los
términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y
concordantes de la Ley Nº 20.091
y sus modificatorias.
Art. 7° —
Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de
unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la
negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se
habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada
entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos
competentes y el acto administrativo de registración.
Art. 8° —
Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar
su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente
decreto.
La ART-MUTUAL sólo se
podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro
mencionado.
Art. 9° — La ART-MUTUAL estará
sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros.
20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización
conferida por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las
citadas leyes.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la
autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás
normativa de su competencia.
En todos los casos, los
organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder
a la inmediata cancelación de la
ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10. —
Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad
prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las
ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera
prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras
sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie
previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en
el artículo 26, inciso 7, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas
concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las
condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura.
Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de
negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
c) Mantener la solvencia
comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o
colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la
vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art. 11. —
Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las
ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los
empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
La constatación de violaciones a
la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento
respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras
responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la
normativa vigente.
Art. 12. —
En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de
negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos
personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos
de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento
convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente
medida.
Similar criterio se aplicará a
los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.
Art. 13. — Las
asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de
solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de
agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado
sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus
modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación
fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el
universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la
cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos
las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que
correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art. 14. —
Instrúyese a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para
adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos
de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las
ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15. —
Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes
en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16. —
La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.
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