Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3378
Impuesto a las
Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de
bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior
canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Adelanto de impuesto.
Bs. As., 30/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en
el exterior por sujetos residentes en el país, constituyen un indicador
efectivo de capacidad contributiva.
Que razones de administración
tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de aquellas
operaciones que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o
de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un
régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes
al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que, en consecuencia, resulta
necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán
observar las entidades administradoras de tarjetas de crédito y/o compra,
quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de
ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se
consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en
el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema
previsto en la Ley Nº 25.065
(1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.
El presente régimen alcanza las
operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la
tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones,
referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
Las percepciones que se practiquen
por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del
sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes
Personales.
b) Demás sujetos: del Impuesto a
las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO
AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° —
Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen
los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de
crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el
presente régimen.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° —
Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los
sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de
crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el
Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE
PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA
PERCEPCION
Art. 4° — La
percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación
de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se
abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá
consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual
constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A
PERCIBIR
Art. 5° — El
importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada
operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
De tratarse de operaciones
expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su
equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina
al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del
resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° —
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de
las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán
computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su
caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período
fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas
generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso
directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones
impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General
Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 7° — El
ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—.
A tal fin deberán emplearse los
códigos que para cada caso se detallan a continuación:
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
219
|
905
|
Tarjetas de crédito -
Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes
|
217
|
906
|
Tarjetas de crédito -
Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes
|
Art. 8° — A
los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse
las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 9° —
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las
liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de
2012, inclusive.
Art. 10. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de
la Ley Nº 25.065,
se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario
efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e
instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular
responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme
alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de
bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las
tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella
que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que
las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras
exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Genéricamente las referidas
tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que
pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una
relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de
Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de
todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por
él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Artículo 2°
(2.1.) Se entiende por entidades
administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o
algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o
controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema
(registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención
del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal
funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia
uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio
(asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos
adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y
establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la
información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de
los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de
crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de
cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los
distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y
patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de
pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.