Administración Federal de
Ingresos Públicos
EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA
TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
Resolución General 3509
Procedimiento. Ley
Nº 26.860. Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera
en el País y en el Exterior. Su reglamentación.
Bs. As., 6/6/2013
VISTO el
Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el
País y en el Exterior, establecido por la Ley Nº 26.860, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la citada
ley dispone que esta Administración Federal reglamentará su Título II y dictará
las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Que en consecuencia procede el
dictado de aquellas disposiciones necesarias para la aplicación de la ley
mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización
de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima
conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de
los fines perseguidos con la sanción del régimen, orientados a la movilización
de los fondos exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos
previstos en la ley.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional
y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley
Nº 26.860 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
sujetos que exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la Ley
Nº 26.860 gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a
informar a esta Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni
el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo
dispuesto por el inciso f) del Artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias
exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda
acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la Ley
Nº 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley
Nº 24.769 y sus modificaciones—, administrativa, penal cambiaria
—dispuesta en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus
modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del
Artículo 1° de dicha ley—, así como de toda responsabilidad profesional que
pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas.
Quedan comprendidos los socios
administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes,
síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en
comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y
fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de
los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los
intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica
a continuación:
1. Impuestos a las Ganancias, a
la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto
del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el
importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se
exteriorice.
2. Impuestos Internos y al Valor
Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor
en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de
dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no
haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la Ganancia Mínima
Presunta y sobre los Bienes Personales y Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del
activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible,
según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias
exteriorizadas.
4. Impuesto a las Ganancias: por
las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el
exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera
que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito
y extracción de las respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la
exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b)
del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias
correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea
atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones
indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que
sean o hubieran sido titulares.
Art. 2° — La
exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en
el exterior, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.860, podrá
realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive, y se considerará
perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos
por la citada ley, la presente resolución general y demás normas que se dicten
al efecto.
Art. 3° —
Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 4° —
Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones que
reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los
mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos
títulos.
La información relativa a la
exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a
esta Administración Federal en la forma que, de acuerdo con el título
financiero de que se trate, se indica a continuación:
a) Tratándose de los CERTIFICADOS
DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN): por el Banco Central de la República
Argentina “en tiempo real”, utilizando el procedimiento de intercambio de
información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los
instrumentos financieros (“BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO
ECONOMICO (BAADE)”, registrable o al portador, y “PAGARE DE AHORRO PARA EL
DESARROLLO ECONOMICO”): por las entidades bancarias mediante transferencia
electrónica “en tiempo real” a través del servicio “EXTERIORIZACION DE TENENCIA
DE MONEDA EXTRANJERA”.
Cualquiera sea el tipo de
instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las
siguientes oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos
que se exteriorizan.
b) En el momento en que se
proceda a la entrega de los títulos —destino de afectación de los fondos— al
sujeto que realiza la exteriorización.
Dicha información contendrá,
entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de los fondos transferidos
desde el exterior:
1. Identificación de la entidad
del exterior.
2. Apellido y nombres o
denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de
corresponder, y domicilio, del titular del depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del
depósito expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la
transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora
de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su
caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de
fondos en el país:
1. Nombre de la entidad receptora
de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su
caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o
denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio,
del titular de los fondos.
3. Importe de los fondos
expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de
los fondos.
c) Con relación a los títulos
financieros suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los
títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en
los incisos a) y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y
segundo párrafos del Artículo 8° de la Ley Nº 26.860 deberán estar a
disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo
requieran.
Asimismo, las mencionadas
entidades remitirán a esta Administración Federal la información relativa al
pago de los instrumentos financieros previstos en el Título I de la Ley
Nº 26.860.
Art. 5° — El
requisito establecido en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley
Nº 26.860 se considerará cumplido, cuando:
a) Las declaraciones juradas se
hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las
mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto
por esta Administración Federal.
Tratándose de sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), éstos deberán haber
cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales,
correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida
en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860.
Las diferencias patrimoniales
resultantes de la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a
que se refiere el inciso c) del Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad
que lo requiera esta Administración Federal.
Art. 6° —
Los funcionarios de los organismos competentes no formularán denuncia penal
contra aquellos responsables que regularicen su situación a través del régimen
establecido por la Ley Nº 26.860, respecto de los delitos previstos en las
Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones,
relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.
Asimismo, no sustanciarán los
sumarios penales cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a
los delitos contemplados en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus
modificaciones, salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del
Artículo 1° de dicha ley.
Art. 7° — La
suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta
Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así
como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos
judiciales, prevista con carácter general en el Artículo 17 de la Ley
Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables,
hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen
reglamentado por esta resolución general.
Art. 8° — La
exteriorización efectuada en los términos de la Ley Nº 26.860, implicará
para el sujeto que realizó la exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de
cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial,
con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 del 30 de abril de
2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo
párrafo del Artículo 15 de la citada ley.
b) El desistimiento de las
acciones y derechos invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones,
se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de
las costas y gastos causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que
las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes
cuya realización dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de
conductas encuadrables en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 9° — La
exclusión prevista en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860
comprende a los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de
dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 10. —
La exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860
alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o
hayan ejercido funciones —electivas o de conducción— en el Estado Nacional,
provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus
TRES (3) poderes —Ejecutivo, Legislativo o Judicial— así como en los Consejos
de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de
cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o
hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados,
entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas
Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector
público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el
Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital
o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y
los entes de regulación de servicios públicos.
c) Los cónyuges o parientes de
los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 11. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
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