EXTERIORIZACION VOLUNTARIA
DE LA TENENCIA DE MONEDA
EXTRANJERA EN EL PAIS
Y EN EL EXTERIOR
Ley 26.860
Creación de
Instrumentos. Disposiciones Generales.
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
El Senado y
Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
De la
creación de los instrumentos
ARTICULO 1°
— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono
Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al
portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos
instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás
condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.
Los fondos originados en la
emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de
proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e
hidrocarburos.
ARTICULO 2°
— Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el
“Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses,
el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo
para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares
estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por
normativa del Banco Central de la República Argentina.
La suscripción del referido
certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la
ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden
del Banco Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta
que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibidos los mismos.
Dicho Certificado de Depósito
para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el
Banco Central de la República Argentina o la institución que éste indique, ante
la presentación del mismo por parte del titular o su endosatario, quedando
sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos,
galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya
construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o
refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de
la República Argentina en su reglamentación.
TITULO II
Exteriorización
voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior
ARTICULO 3°
— Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en
el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la
tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones
previstas en el presente título.
La referida exteriorización
comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de
abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda
extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes
existentes al 30 de abril de 2013.
ARTICULO 4°
— La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el
artículo 3° de la presente ley, se efectuará:
a) Para el caso de tenencia de
moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en
el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3)
meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la
misma;
b) Para el caso de tenencia de
moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de
entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones,
dentro del plazo fijado en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas
físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida
la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar
se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del
contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de
consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 5°
— El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no
estará sujeto a impuesto especial alguno.
ARTICULO 6°
— Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera
que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del
exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos
equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus
estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a
funcionar en la República Argentina.
ARTICULO 7°
— El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto
a que el importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondos
originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de
los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.
ARTICULO 8°
— Los sujetos indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de moneda
extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°, deberán
solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en la cual estén
depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
a) Identificación de la entidad
del exterior;
b) Apellido y nombres o
denominación y domicilio del titular del depósito;
c) Importe del depósito expresado
en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras
receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el
inciso b) del artículo 4°, deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o
denominación y domicilio del titular;
b) Identificación de la entidad
del exterior;
c) Importe de la transferencia
expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de la
transferencia.
ARTICULO 9°
— Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de
este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás
obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen
de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes
beneficios:
a) No estarán sujetos a lo
dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda
acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la ley 23.771 y
sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones—
administrativa, penal cambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus
modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el
inciso b) del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudiera corresponder,
los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen
de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta
situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas,
directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de
sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas,
fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de
los balances respectivos.
Este beneficio no alcanza a las
acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados
mediante dichas transgresiones;
c) Quedan eximidos del pago de
los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Eximición del pago de los
Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas
y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto
que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda
extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos
Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá
multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el
coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o
registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto
de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende
liberar.
3. Eximición de los Impuestos a
la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado
por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las
Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos,
obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se
exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera
que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su
depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los
artículos 4° y 7° de la presente ley.
ARTICULO 10.
— La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b)
del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los
socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en la misma.
Las personas físicas y sucesiones
indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán
liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones
unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
ARTICULO 11.
— La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse
a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO 12.
— A los fines del presente título deberá considerarse el valor de cotización de
la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.
ARTICULO 13.
— Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente
que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo
de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia
Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a
los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012,
inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter
de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que
el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen
deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período
fiscal 2013.
TITULO III
Disposiciones
generales
ARTICULO 14.
— Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras
o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,
contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones
vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de
lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en
leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o
participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de
esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser
encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al
delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas
o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán
formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin
perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de
corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.
En los supuestos contemplados en
el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley
Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre
imputado.
ARTICULO 15.
— Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de
Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley;
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los imputados por delitos
vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo,
sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad
ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas
—incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las
de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los que ejerzan o hayan
ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de
consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente
al título II, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se
acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003,
o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán
desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la
que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos
causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de
multas.
ARTICULO 16.
— La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular
denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus
modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el
Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales
cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la
ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la medida que los
sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la
presente ley.
ARTICULO 17.
— Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la
prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos,
así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de
recursos judiciales.
ARTICULO 18.
— La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el título II de
la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias
para su aplicación.
ARTICULO 19.
— El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación
con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas
reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a
seguir en caso de extravío o sustracción.
ARTICULO 20.
— Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el
presente régimen.
ARTICULO 21.
— Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.860 —
BEATRIZ
ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.
Estrada.
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