Decreto 589/2013
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Sustitución.
Bs. As., 27/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-250292-2013 del Registro de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las operaciones se
realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones, fundamentalmente por parte
de los grandes grupos económicos concentrados, es una maniobra de planificación
fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un trabajo profesional y con un alto
rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia activa del Gobierno
Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la transparencia fiscal
internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la práctica políticas
estructurales contra los paraísos fiscales y promover la eficiencia en el
intercambio de información, desarrollada sobre la base de CUATRO (4) pilares
fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de intercambio de
información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa, convirtiéndose en el
primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención; (iii) el
fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la activa y
positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de Pares del
Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en Materia Fiscal
en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió —en el mes de noviembre de 2011— a la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya
entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y permitirá a nuestro país
intercambiar información con numerosos países tales como la República de
Colombia, República Federal de Alemania, República de la India, Irlanda, Japón,
República de Corea, República de Malta, Estados Unidos Mexicanos, República de
Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados Unidos de América, entre
otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto positivamente por la
OCDE, destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país de Sudamérica en
ser parte de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal y remarcando el compromiso en materia de Transparencia Fiscal
Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio
de Información en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo —REPUBLICA DE
SUDAFRICA— los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro país obtuvo un
importante resultado positivo toda vez que se adoptó de manera favorable el
Reporte de revisión de pares de la REPUBLICA ARGENTINA, en su formato de
revisión combinada, lo cual implica que nuestro país cumple ampliamente con los
estándares internacionales en materia de transparencia fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA ARGENTINA como
líder en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas políticas
internacionales e implementar, en un claro cambio de paradigma, un nuevo
esquema centrando la atención en las Jurisdicciones cooperadoras a los fines de
la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para implementar la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal impulsada
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) antes
citada, corresponde establecer una lista dinámica de jurisdicciones (países,
dominios, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales),
cuya administración estará a cargo de la citada Administración, en la cual se
incluirá a aquellas que suscriban convenios con la REPUBLICA ARGENTINA, siempre
que se haga efectivo el intercambio de información y se excluirá a las que no
satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el séptimo artículo sin número incorporado
por el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000 a continuación del
artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en este
reglamento, toda referencia efectuada a ‘países de baja o nula tributación’, deberá
entenderse efectuada a países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia
fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para
evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de
información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de
información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el acuerdo o
convenio suscripto se denuncie, deje de tener aplicación por cualquier causal
de nulidad o terminación que rigen los acuerdos internacionales, o cuando se
verifique la falta de intercambio efectivo de información.
La consideración como país cooperador a los fines de la transparencia
fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en que el gobierno respectivo
haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las negociaciones
necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de información en
materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional
con cláusula de intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir en lo posible con los estándares internacionales de transparencia
adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información
en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas internas de
los respectivos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se suscriban,
no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante pedidos
concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerá los
supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio
efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las
negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios
aludidos.”.
Art. 2° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento, en materia
de efectivo intercambio de información fiscal, de los acuerdos de intercambio
de información en materia tributaria y de los convenios para evitar la doble
imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio,
suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, publicarlo en su sitio
“web” (http://www.afip.gob.ar) y mantener actualizada dicha publicación, en
función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir
del día que la Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado
a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Hernán G. Lorenzino.
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