Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3418
Impuesto a las
Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras rentas. Rentas percibidas a través de la
Asociación Argentina de Actores. “Sistema de Registro y Actualización de
Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG)”. Resoluciones Generales
Nros. 2.437 y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Bs. As., 20/12/2012
VISTO la
Actuación SIGEA Nº 10050-6-2010/1 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de
retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en
los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante la Resolución
General Nº 2.442 y su complementaria, se implementó un régimen especial de
retención a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las
retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que las normas mencionadas prevén
que determinada información deberá ser comunicada por los beneficiarios de las
rentas mediante el formulario de declaración jurada F. 572 o el sistema
implementado por el agente de retención.
Que el avance alcanzado en el
desarrollo de los procesos informáticos permite habilitar un servicio con
“Clave Fiscal” a través del sitio “web” institucional, a efectos de suministrar
la información aludida en el considerando precedente.
Que por otra parte, la Resolución
General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las
operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el
exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General
Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales
características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes
y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por
residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra
modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que resulta necesario disponer el
procedimiento a seguir por los beneficiarios de las rentas, a efectos de
computar como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les fueran
practicadas durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de
percepción aludido en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones,
de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
contribuyentes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 2.437 y
Nº 2.442, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con
las obligaciones de información dispuestas por sus Artículos 11 y 7°,
respectivamente, deberán utilizar el servicio “Sistema de Registro y
Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
TRABAJADOR” en sustitución del formulario de declaración jurada F. 572, cuando
se verifique alguno de los supuestos que seguidamente se indican:
a) La remuneración bruta, o las
rentas obtenidas en el caso de los actores comprendidos en la Resolución
General Nº 2.442, correspondiente al año calendario inmediato anterior al
que se declara sea igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).
La determinación de la
remuneración bruta aludida en el párrafo anterior se efectuará conforme a lo
previsto en el Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 2.437,
sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, cuando el año a
considerar para dicha determinación sea el del inicio de la relación laboral y
no se hubieran abonado remuneraciones por los DOCE (12) meses correspondientes,
a los fines de establecer si en el período siguiente corresponderá utilizar el
referido servicio, deberá considerarse la remuneración bruta mensual pactada y
proyectarla a todo el año calendario.
En caso de pluriempleo, el
beneficiario deberá considerar la suma total de las remuneraciones brutas
correspondientes a sus distintos empleos.
b) Computen como pago a cuenta
del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período
fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción establecido por la
Resolución General Nº 3.378 y su complementaria.
c) El empleador —por razones
administrativas— así lo determine.
Art. 2° — El
servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las
Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” —al cual se accede a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)—, permite la transferencia
electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F.
572 Web.
Para ello, deberá contarse con la
“Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias, debiendo —en su caso— autorizar a los responsables que lo
utilizarán, en el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.
Art. 3° — La
transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal deberá ser
efectuada hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que
se declara.
Asimismo, una vez que el
beneficiario de la renta resulte obligado a utilizar el referido servicio —por
darse alguno de los supuestos mencionados en el Artículo 1°— deberá continuar
suministrando la información a través del mismo en las sucesivas presentaciones
que efectúe, aun cuando dejen de cumplirse las condiciones que determinaron
dicha obligación.
Art. 4° —
Los beneficiarios mencionados en el Artículo 1° de la presente, deberán
conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los
datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web, así como
los comprobantes de la liquidación anual y/o final —formulario de declaración
jurada F. 649 o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas
computadorizados— recibidos del empleador.
Art. 5° —
Este Organismo pondrá a disposición del empleador en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y
Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -
EMPLEADOR”, al que se accederá con clave fiscal, la información:
1. Suministrada por el
beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la
determinación del importe a retener.
2. Referida a los agentes de
retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las
situaciones indicadas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.437,
sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se indicarán, respecto de
cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.
El agente de retención deberá,
previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a
través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades
ingresadas por los beneficiarios.
Art. 6° — A
efectos de la determinación del impuesto, los agentes de retención deberán
deducir —además de los conceptos indicados en el punto 2. del inciso c) del
Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y
complementarias— las percepciones establecidas por la Resolución General
Nº 3.378 y su complementaria, que hubieran sido informadas por los beneficiarios.
En el caso de los actores, las
referidas percepciones se deducirán del importe determinado conforme lo
indicado en el punto 1. del inciso c) del Artículo 5° de la Resolución General
Nº 2.442 y su complementaria.
Art. 7° —
Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la
obligación de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución
General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, o por el Artículo
7° de la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria, según
corresponda.
Asimismo, deberán conservar a
disposición de este Organismo, la constancia de la comunicación efectuada,
suscripta por los respectivos beneficiarios.
Art. 8° —
Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación a partir del período fiscal:
a) 2012, inclusive: para los
beneficiarios que computen como pago a cuenta, el importe de las percepciones
que les hubieren practicado conforme el régimen de percepción establecido por
la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria.
b) 2013, inclusive: para el resto
de los sujetos obligados.
Asimismo, respecto de las
relaciones laborales vigentes a la fecha de publicación de la presente, los
empleadores deberán comunicar a sus empleados —dentro de los QUINCE (15) días
de dicha fecha— la obligación de cumplir con las disposiciones emergentes de
esta resolución general.
Art. 9° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
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