RIESGOS DEL
TRABAJO
Ley
26.773
Régimen
de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Sancionada:
Octubre 24 de 2012.
Promulgada:
Octubre 25 de 2012.
El
Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
REGIMEN
DE ORDENAMIENTO DE LA
REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento
de la Cobertura
ARTICULO
1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son
la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de
suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en
especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de
la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por
esta ley, por la Ley
de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus
normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan.
ARTICULO
2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o
total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de
asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el
entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones
médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en
función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas
prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la
obligación del traslado del paciente.
El derecho a
la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine
su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la
relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio
general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este
régimen.
ARTICULO
3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el
dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado
(trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización
adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por
las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.
En caso de
muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a
pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO
4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la
reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de
la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la
incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus
derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de
este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se
encuentran a su disposición para el cobro.
Los
damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones
previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables.
El principio
de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u
otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el
evento dañoso.
Las acciones
judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán
iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este
artículo.
La
prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de
esa notificación.
En los
supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se
aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al
derecho civil.
ARTICULO
5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la
sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por
Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no
implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el
artículo precedente.
ARTICULO
6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la
reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o
administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más
los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su
concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en
proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido
respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la
transacción.
Si la
sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera
correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente
deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus
modificatorias.
ARTICULO
7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de
responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por
daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la
reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO
8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas
que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de
vigencia.
ARTICULO
9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el
presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes
deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de
Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de
Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o
los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento
de la Gestión
del Régimen
ARTICULO
10. — La
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma
conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán
los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de
tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se
considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con
más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los
citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de
riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros
objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de
alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de
alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La
prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de
riesgo establecido.
d) La
prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de
empresa.
La
determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las
remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el
empleador.
ARTICULO
11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo
26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será
aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si
transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o
rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez
transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del
empleador, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas
aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso
de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En
este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de
afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un
sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a
seis (6) meses.
ARTICULO
12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la
siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la
información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos
de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO
13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia
de Seguros de la Nación
(SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT),
podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas
por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a
reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y
presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad.
Podrán
considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de
proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo
que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente
relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa
vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de
siniestralidad.
La Superintendencia
de Seguros de la Nación
(SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT),
podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo
reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTICULO
14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas
de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen,
deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma,
conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación
(SSN).
ARTICULO
15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del
sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen
pone a cargo de aquélla.
ARTICULO
16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su
presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al
porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no
podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan
para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de
comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por
ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones
Generales
ARTICULO
17. —
1. Deróganse
los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y
sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta
periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones
indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en
ejecución.
2. A los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, será competente en la
Capital Federal la Justicia Nacional
en lo Civil.
Invítase a las
provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el
criterio establecido precedentemente.
3. En las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de
regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el
capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero
como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta
ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito
contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede
judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde
la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en
un fondo especial administrado por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para
la actualización de créditos laborales.
5. Las
disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se
aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias,
cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las
prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y
sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se
ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
publicado por la Secretaría
de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La
actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en
los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar
26.417.
7. Las
disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones
adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de
determinación de esa condición.
ARTICULO
18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A.
DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
no nada que ver es una ley que beneficia a los trabajadores el tema es que perjudica a las ART y eso molesta
ResponderEliminarestoy cursando derecho laboral con el doctor FREM y les aseguro que la ley es buena para los trabajadores es mala para las ART
ResponderEliminar