Decreto 1667/2012
Requisitos para el
acceso a las prestaciones establecidas mediante la Ley N° 24.714.
Bs. As., 12/9/2012
VISTO las
Leyes Nº 24.013, 24.241, 24.557, 24.714, 25.191 y sus modificatorias y
26.122, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996 y sus
modificatorios, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, y 446 de fecha 18 de
abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.714 se
instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones
Familiares.
Que dicha norma alcanza a los
trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada, a los beneficiarios de la Prestación por
Desempleo, de la Ley
de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de
pensiones no contributivas por invalidez, como así también a los grupos
familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía
informal.
Que resulta adecuada la adopción
de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los ámbitos más
desprotegidos de la sociedad de manera simultánea con el crecimiento económico.
Que el sistema de seguridad
social es la principal herramienta de redistribución de los recursos, brindando
cobertura a las contingencias sociales y protegiendo a los más necesitados.
Que en este contexto debe
priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.
Que la familia es la célula
básica de todas las sociedades y su protección genera mejores condiciones para
la misma en su conjunto.
Que es necesario concentrar la
cobertura de las contingencias en el grupo familiar y, de esa manera, lograr
una mejor redistribución del ingreso; focalizando las políticas públicas sobre
aquellos sectores sociales que requieren atención prioritaria.
Que en virtud de ello y con el
ánimo de mejorar las condiciones de la población resulta necesario considerar,
para el acceso a las prestaciones de la Ley Nº 24.714, los ingresos del grupo
familiar en su conjunto.
Que a través de esta modificación
se contribuye a optimizar la administración de los recursos de la seguridad
social, en un marco de equidad que permite otorgar las prestaciones a los
sectores de la población que resultan de atención prioritaria.
Que la particular naturaleza de
la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la
presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula
el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen
al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé
incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral
Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al
expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido
en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22
de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de
su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL
y de los artículos 2°, 19 y 20 de la
Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Los
límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la
cuantía de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos
correspondientes al grupo familiar.
Art. 2° — A
los efectos de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben
considerarse como ingresos, las remuneraciones de los trabajadores en relación
de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores
autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas
y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, incluyendo las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013,
24.241, 24.557, Nº 24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Art. 3° —
Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias
para la implementación del presente decreto.
Art. 4° — El
presente decreto comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares
devengadas por el mes de septiembre de 2012.
Art. 5° —
Dése cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina.
— Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Julio C. Alak.
— Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.
Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.
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