IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de
las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen
correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del
PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten
conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de
sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno
nacional.
Que en este sentido se considera
conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos
contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los
trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado
gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial
y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se
considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las
rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma
de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un
incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la
citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta
sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado
artículo 23.
Que en igual entendimiento, se
estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las
deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores
que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en
el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272
se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones,
al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta
familiar.
Que los convenios colectivos de
trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y
beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el
pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima
adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las
deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados
que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas
conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y
beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas
medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un
responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus
ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° —
lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la
deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley,
hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a
impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo
dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos
cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de
enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Art. 3° — El
beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse
inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que
tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber
identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al
Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° —
lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo
dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los
sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los
meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL
($ 25.000).
Art. 6° —
Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un
TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los
incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean
empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las
Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su
modificación.
Art. 7° — Lo
dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de
2013, inclusive.
Art. 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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