COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General
620/2013
Reglamentación
negociación de “Certificado de Depósito para Inversión”. Ley Nº 26.860.
Bs. As., 26/6/2013
VISTO el
expediente Nº 1551/13 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL
s/REGLAMENTACION NEGOCIACION DE CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION
(CEDIN)”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.860
autoriza al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir el “CERTIFICADO DE
DEPOSITO PARA INVERSION” (en adelante “CEDIN”) en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo con los objetivos
y principios fundamentales indicados en el artículo 1° de la Ley
Nº 26.831, es función principal de la COMISION NACIONAL DE VALORES
promover el desarrollo del mercado de capitales, favoreciendo especialmente los
mecanismos que fomenten el ahorro nacional con canales adecuados de
información, transparencia y protección del inversor.
Que la Ley Nº 26.831
establece el régimen de oferta pública de valores negociables, definiendo a los
mismos en su artículo 2° como títulos valores emitidos tanto en forma cartular,
así como aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta
incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los
títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o
de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los
títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
Que el CEDIN, según define la Ley
Nº 26.860 en su artículo 2°, es un título nominativo y endosable,
constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones
de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses.
Que de acuerdo a ello, es un
título transmisible, y dadas sus características se encuentra comprendido
dentro de la definición indicada por el artículo 2° de la Ley Nº 26.831,
pues la nominatividad no excluye la posibilidad de negociación del instrumento,
ni el carácter impersonal de su negociación en el mercado financiero.
Que el CEDIN es un valor
negociable por la función económico-social que de él deriva, y en ese carácter,
es un instrumento de inversión susceptible de negociación.
Que dicho valor negociable es
causal en el sentido que el contenido de la obligación que supone y representa,
se halla permanentemente conectada al negocio de financiación básico del que
surge, lo que no importa restarle autonomía a las posiciones jurídicas
documentadas, por el carácter circulatorio del instrumento que deriva del
artículo 2° de la Ley Nº 26.860.
Que el CEDIN se encuentra
dirigido a sujetos indeterminados que encuadren en la Ley Nº 26.860, que
actuarán como suscriptores.
Que el artículo 83 de la Ley
Nº 26.831 establece que los valores negociables emitidos por entes
autárquicos, entre los que se encuentra el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, gozan de oferta pública por ministerio de la ley.
Que sin perjuicio de ello, la
misma norma deja a salvo las facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES para
reglamentar y fiscalizar la negociación de esos valores negociables.
Que en este marco, con el fin de
asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL, corresponde a la COMISION, en su calidad de autoridad de
aplicación y contralor de la Ley Nº 26.831, con las facultades conferidas
por su artículo 19, reglamentar la negociación del CEDIN requiriendo la
implementación de acciones por parte de los mercados y demás entidades
participantes.
Que la negociación del CEDIN
constituye un medio idóneo para dotar de liquidez y transparencia a la
transmisión entre sus tenedores.
Que, en virtud de ello, y a fin
de que los inversores cuenten con mayores instrumentos para sus posibilidades
de inversión, la COMISION NACIONAL DE VALORES dicta, en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 2°, 19 y 83 de la Ley Nº 26.831 la presente
reglamentación para la negociación del CEDIN.
Por ello,
LA COMISION
NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° —Incorporar
al CAPITULO XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mods.)
el siguiente título:
“XVII.8. NEGOCIACION DE CERTIFICADOS
DE DEPOSITO DE INVERSION (CEDIN).
ARTICULO
20.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de
oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado
en mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en las
entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar
como tales.
ARTICULO
21.- La COMISION NACIONAL DE VALORES será el organismo competente respecto de
la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
ARTICULO
22.- Los mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrán
reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN),
incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por
defectos formales, de legitimación de los firmantes y de autenticidad del
instrumento y de las firmas asentadas en el Certificado de Depósito de
Inversión (CEDIN).
b) Negociación bajo sistemas de
concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación del
Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no
transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente
conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su
negociación.
ARTICULO
23.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley
Nº 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio
autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo,
remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) la
información especificada en el formulario habilitado a estos efectos”.
Art. 2° — La
presente entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 3° —
Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
incorpórese a la página web del Organismo y archívese. — Alejandro Vanoli. —
Hernán Fardi. — Héctor O. Helman.
No hay comentarios :
Publicar un comentario