EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Título I
De la creación de los instrumentos
Artículo 1º- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas a emitir el "Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo
Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y el “Pagaré de Ahorro
para el Desarrollo Económico”. Ambos instrumentos estarán denominados en
dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que
se determinen al momento de su emisión.
Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados,
exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en
sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
Art. 2º– Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir
el "Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)", en dólares
estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por
sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar
sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones
financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la
República Argentina.
La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una
entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones,
la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la
República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.
Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en
la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República
Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del
mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su
cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos,
galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya
construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o
refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco
Central de la República Argentina en su reglamentación.
Título II
Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior
Art. 3º- Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar
voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el
exterior, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera
en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También
podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el
exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril
de 2013.
Art. 4º- La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que
se refiere el artículo 3º de la presente ley, se efectuará:
a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su
depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus
modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados
a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga
la misma.
b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior:
mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en
el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo
fijado en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los
efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando
la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada,
registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus
ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 5º- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.
Art. 6º- Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda
extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o
financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos
centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en
otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados
contables de un banco local autorizado a funcionar en la República
Argentina.
Art. 7º- El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley,
estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera
–incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 3º- que se exteriorice, se
afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se
mencionan en el título I.
Art. 8º- Los sujetos indicados en el artículo 3º que exterioricen
tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del
artículo 4º, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo
6º en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un
certificado en el que conste:
a) Identificación de la entidad del exterior.
b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito.
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera.
d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda
extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4º,
deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.
b) Identificación de la entidad del exterior.
c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.
d) Lugar y fecha de la transferencia.
Art. 9º- Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las
disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del
cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la
fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que
fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de
la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
respecto a las tenencias exteriorizadas.
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria
—con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su
vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal
cambiaria -dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y
reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b)
del artículo 1° de dicha ley- y profesional que pudiera corresponder,
los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan
comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de
sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los
consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones.
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias,
respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que
corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda
extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de
operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el
monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no
haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad
bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los
Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del
activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no
declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior,
correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados
en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como
también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las
respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4º y 7º de la
presente ley.
Art. 10.- La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas
en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las
Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la
exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las
obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de
las que sean o hubieran sido titulares.
Art. 11.- La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9º no
podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no
ingresadas.
Art. 12.- A los fines del presente título deberá considerarse el valor
de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio
comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la
respectiva exteriorización.
Art. 13.- Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga
la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y
pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las
Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes
Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta
el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto
precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con
motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las
declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.
Título III
Disposiciones generales
Art. 14.- Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las
entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades
financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores,
directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación
tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,
financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no
tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o
participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes
de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del
artículo 6º de la ley 25.246 relativas al delito de lavado de activos y
financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que
pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán
formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello
sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos
de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al
presente.
En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo
6º de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión
será procedente en la medida que se encuentre imputado.
Art. 15.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o
25.284, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General
Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de
Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769 y sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales
se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes,
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de
dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el
segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente.
e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y
parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o
descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de
los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la
presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones
del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con
fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de
las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Art. 16.- La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos
en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones,
según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina
de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia
penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y
sus modificaciones –salvo que se trate del supuesto previsto en el
inciso b) del artículo 1° de dicha ley-, en la medida que los sujetos de
que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la
presente ley.
Art. 17.- Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año
el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el
pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar
multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia
en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Art. 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
título II de la presente ley y dictará las normas complementarias que
resulten necesarias para su aplicación.
Art. 19.- El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad
de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y
dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes,
inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.
Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.
Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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