Administración Federal de
Ingresos Públicos
DEPOSITOS FISCALES
Resolución General 3477
Resolución
Nº 3.343/1994 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Su
modificación.
Bs. As., 10/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 12100-77-2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del Código
Aduanero incluye en la definición de zona primaria aduanera a los depósitos.
Que el Artículo 208 del citado
código establece que los lugares de depósito sólo podrán funcionar con la previa
habilitación por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto
en cualquier momento.
Que la Resolución Nº 3.343
(ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó
las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales.
Que en este aspecto la Organización Mundial
de Aduanas (OMA) ha fijado recomendaciones especialmente en materia de control
y confiabilidad.
Que en concordancia con ellas y a
efectos de prevenir la comisión de eventuales ilícitos se estima conveniente
incorporar mecanismos tecnológicos destinados a la ejecución de controles no
intrusivos en el ámbito de los depósitos fiscales.
Que esta medida permitirá
optimizar las pautas sobre la protección de la integridad física de las
mercaderías y el control que debe ejercerse respecto de ellas.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, de Control Aduanero, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Administración Financiera y de Planificación y la Dirección General
de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Establécese para la habilitación de depósitos fiscales, en los términos de la Resolución Nº 3.343/94
(ANA), sus modificatorias y complementarias, los siguientes requisitos
tecnológicos:
a) Poseer un Sistema de Control
No Intrusivo de Cargas (escáner), con instalaciones fijas o semifijas que
permitan al personal del servicio aduanero la inspección radiográfica —de alta
resolución y alto poder de penetración— de bultos o contenedores, según el tipo
de operatoria, carga y medio de transporte utilizado (Por ejemplo: que
posibilite la inspección completa del camión o del vehículo de que se trate,
cargas a granel o en contenedores, incluyendo los de mayor altura que los
estándares, montados sobre camiones para la vía terrestre, contenedores y/o
pallets utilizados para la vía aérea). Asimismo, dicho sistema deberá tener
capacidad para generar y procesar imágenes de los contenidos de los bultos o
contenedores, permitiendo visualizar tanto metales como elementos orgánicos e
inorgánicos no metálicos. La calidad de las imágenes generadas debe ser
suficiente para identificar las mercaderías que componen las cargas y
cotejarlas con los documentos que respalden la operación, como también detectar
elementos no manifestados y disimulados en el cargamento.
La Subdirección General
de Administración Financiera establecerá los requisitos técnicos y demás
condiciones del Sistema de Control No Intrusivo de Cargas (escáner), conforme a
sus avances tecnológicos.
b) Contar con un Sistema de
Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que, mediante cámaras estratégicamente
ubicadas, permita al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos
ciegos el ingreso y egreso de mercaderías a la zona primaria aduanera y a las
zonas destinadas a las operaciones de consolidación y desconsolidación de las
mismas e identificar las unidades de carga y los medios de transporte
utilizados, durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días del año.
Art. 2° — La Subdirección General
de Control Aduanero, junto con las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, según
corresponda, definirán la ubicación del escáner dentro del predio que se
pretende habilitar.
Art. 3° — La Subdirección General
de Sistemas y Telecomunicaciones establecerá los requisitos técnicos y demás
aspectos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
Art. 4° —
Los lugares operativos que se habiliten como depósitos fiscales serán predios
totalmente cerrados. Sus accesos deberán ser aptos para su precintado y la
apertura y cierre de ellos se efectuará mediante la utilización de dispositivos
que permitan:
a) La emisión de alarmas de
apertura y/o situaciones de sabotaje.
b) Su monitoreo en forma remota,
en tiempo real y durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días del año.
Las especificaciones técnicas y
funcionales de estos dispositivos serán establecidas por las Subdirecciones
Generales de Sistemas y Telecomunicaciones y de Control Aduanero.
Art. 5° —
Los depósitos fiscales que se encuentren habilitados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados desde dicha
fecha.
Art. 6° — La Subdirección General
de Planificación establecerá un cronograma de adecuación, respecto de lo
dispuesto en el Artículo 1°, para los depósitos fiscales que se encuentren
habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Art. 7° — La Dirección General
de Aduanas dictará las instrucciones complementarias, sobre aspectos operativos
y de control, que se requieran para la implementación de la presente.
Art. 8° —
Los requisitos, el cronograma y los demás aspectos a que se refieren los
Artículos 1°, inciso a), 3°, 4° y 6° —así como sus adecuaciones o
actualizaciones— estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 9° —
Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día
hábil administrativo, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. —
Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
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