Consejo Gremial de Enseñanza
Privada
SALARIOS
Resolución 3/2013
Establécense los
sueldos mínimos para el personal que se desempeña en establecimientos
educativos de gestión privada.
Bs. As., 26/3/2013
VISTO las
atribuciones conferidas por los Artículos 18° inc. b y 31 Inciso 2° de la Ley 13.047 y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este
Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del
personal docente no incluido en las plantas orgánico funcionales, que desempeña
sus tareas en establecimientos educativos de gestión privada;
Que se hace necesario continuar
el proceso de recomposición salarial de los mencionados docentes, atendiendo a
la política iniciada en el año 2006 por este Consejo Gremial de Enseñanza
Privada;
Que por sesión de fecha 26 de
marzo de 2013, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto
administrativo, conforme lo determina la
Ley 13.047 en su Artículo 31;
Por ello, en uso de facultades
propias
EL CONSEJO
GREMIAL
DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1° —
Establecer para el personal docente incluido en el artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a
continuación y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza
comprendidos en el Artículo 2°, incisos b) y c) de la misma, los siguientes
sueldos mínimos a partir del 01 de marzo de 2013, conforme se detalla a
continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía,
taquigrafía, caligrafía; telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y
otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están incluidas
en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza
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$ 3.891,41
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b) Para el Director,
Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de
Sección: un adicional por cargo de:
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Director
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$ 337,68
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Vicedirector
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$ 296,88
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Jefe o Encargado de Sección
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$ 230,43
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Subjefe o Subencargado de
Sección
|
$ 204,63
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B) A partir del 01 de julio de
2013, conforme se detalla a continuación:
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a) Para el personal docente de
mecanografía, taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica,
labores y otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están
incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza
|
$ 4.304,66
|
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b) Para el Director,
Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Subencargado de
Sección: un adicional por cargo de:
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Director
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$ 373,54
|
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Vicedirector
|
$ 328,41
|
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Jefe o Encargado de Sección
|
$ 254,90
|
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Subjefe o Subencargado de
Sección
|
$ 226,36
|
Los sueldos establecidos en este
artículo se aplicarán íntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y
en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional
indicado en el punto b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho
personal.
Art. 2° —
Establecer para el personal que a continuación se detalla y que se encuentra
exceptuado del régimen previsto en el artículo precedente, los siguientes
sueldos, a partir del 01 de marzo de 2013:
a) Para el personal docente a cargo de
materias culturales o científicas, que posea título habilitante para la
especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración
|
$ 146,18
|
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b) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante
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$ 135,02
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c) Para el maestro/a de escuela
diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de
clase de 60 minutos de duración
|
$ 157,31
|
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|
d) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración
|
$ 146,18
|
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|
e) Para la maestra de Jardín de
Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de
clase de 60 minutos de duración
|
$ 146,18
|
|
|
f) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración
|
$ 135,02
|
|
|
g) Para el personal retribuido
a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará
una retribución mensual de $ 3.883,57 el que deberá ser aumentado o
disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el
indicado precedentemente
|
$ 3.883,57
|
|
|
h) Para el personal docente
empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por
tareas: $ 2.387.78 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de
|
$ 6,70
|
|
|
B) A partir del 01 de julio de
2013, conforme se detalla a continuación:
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|
a) Para el personal docente a
cargo de materias culturales o científicas, que posea título habilitante para
la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de
duración
|
$ 161,70
|
|
|
b) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante
|
$ 149,36
|
|
|
c) Para el maestro/a de escuela
diferencial, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de
clase de 60 minutos de duración
|
$ 174,01
|
|
|
d) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración:
|
$ 161,70
|
|
|
e) Para la maestra de Jardín de
Infantes, con título habilitante para la especialidad: por hora semanal de
clase de 60 minutos de duración
|
$ 161,70
|
|
|
f) Para el personal referido
precedentemente que no posea título habilitante: por hora semanal de clase de
60 minutos de duración
|
$ 149,36
|
|
|
g) Para el personal retribuido
a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizará
una retribución mensual de $ 3.436,79 el que deberá ser aumentado o
disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el
indicado precedentemente
|
$ 4.295,99
|
|
|
h) Para el personal docente
empleado en la corrección de cursos por correspondencia y retribuido por
tareas: $ 2.641,35 mensuales, más un adicional por cada tarea correctora de
|
$ 7,41
|
Art. 3° — Los ayudantes de
docentes a cargo de materias culturales o científicas que actúen
simultáneamente en la clase con el profesor titular, bajo la dirección y
supervisión de éste, percibirán las remuneraciones establecidas en el Artículo
1°, inciso a).
Art. 4° —
Las asignaciones establecidas en los artículos que anteceden, son
independientes de las que puedan corresponder por la bonificación por
antigüedad que fija el Artículo 18°, inciso b) de la Ley 13.047 y por salario
familiar.
Art. 5° —
Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes podrán ser
compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su
naturaleza y denominación, los empleadores se encontraran abonando a su
personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución. El cumplimiento de la presente resolución no podrá importar, en
ningún caso, disminución alguna en la retribución que los docentes perciben en
la actualidad.
Art. 6° —
Los casos no contemplados en la presente Resolución serán objeto de tratamiento
en particular por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
Art. 7° —
Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución
por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de
Educación Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educación Pública
de Gestión Privada y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional
de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a
sus efectos.
Art. 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Erica V. Covalschi. — Pablo Olocco. — Jorge
L. Kalinger. — Horacio Ferrari. — Edgardo Rodríguez. — Norberto Baloira. —
Guillermo Marconi. — Enrique Martin. — José L. Aizza.
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