SERVICIO DOMESTICO
Ley 26.844
Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y
Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO
DE TRABAJO PARA EL PERSONAL
DE CASAS PARTICULARES
Título I
Disposiciones
Generales.
ARTICULO 1°
— Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales
que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las
casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al
presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes
modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten
tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde
cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten
tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2°
— Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación
de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia
personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes
convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico
de personas enfermas o con discapacidad.
ARTICULO 3°
— Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares
y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por
personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la
presente ley;
b) Las personas emparentadas con
el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las
leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco
o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen
tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando
se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la
cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas
únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en
el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios
de igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de
realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la
casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o
empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una
única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por
consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios
privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas
descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades
funcionales.
ARTICULO 4°
— Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no
pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen,
se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales
del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTICULO 5°
— Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la
misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6°
— Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del
contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad
de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado
por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7°
— Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del
personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en
tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa
y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador
no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el
período de prueba.
ARTICULO 8°
— Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo
para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente
por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del
Trabajo Infantil
y de la Protección del Trabajo
Adolescente.
ARTICULO 9°
— Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10.
— Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase
a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus
representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el
trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 11.
— Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis
(16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las
seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12.
— Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas
menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la
empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13.
— Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17)
años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes
que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por
el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y
Derechos de las Partes.
ARTICULO 14.
— Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y
deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El
personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo,
en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y
cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que
deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente
y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación
comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán
brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de
la jornada;
e) Obligación por parte del
empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del
trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo
establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con
retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y
el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal
comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de
servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a
su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y
reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el
ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad
del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las
demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa
en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con
diligencia y colaboración.
ARTICULO 15.
— Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin
retiro gozará además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de
nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por
causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del
reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos
previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del
pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3)
horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual
quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e
higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que
determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse
sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de
trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
Título IV
Documentación
de la Empleada/o.
ARTICULO 16.
— Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta
ley deberán contar con un documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta
ley.
ARTICULO 17.
— Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de
registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18.
— Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional
será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio
nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante
Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19.
— Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado,
dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a
jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera
convenido.
ARTICULO 20.
— Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo
el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21.
— Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las
siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del
empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del
personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que
perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración
básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a
jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que
corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las
retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido,
expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un
ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea
cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de
pago;
i) Lugar y fecha del pago real y
efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en
dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria,
el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por
depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un
familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona
acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión
podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o
policial del lugar.
ARTICULO 22.
— Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de
ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de
la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23.
— Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente.
Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de
esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la
individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del pago.
ARTICULO 24.
— Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la
empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando
que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25.
— Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios
en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado
sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento
(100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título VI
Sueldo Anual
Complementario.
ARTICULO 26.
— Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento
(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de
los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 27.
— Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)
cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la
segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28.
— Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual
complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las
vacaciones.
ARTICULO 29.
— Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual
ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda
de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda
de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos
cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda
de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días
corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de
la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como
tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que
correspondan las mismas.
ARTICULO 30.
— Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año
al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá
haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o
aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de
trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto,
gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por
cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a
partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el
subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO 31.
— Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de
vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de
anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de
marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce
en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia
no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.
ARTICULO 32.
— Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones
deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y
durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención
a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en
dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo,
y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario
diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes
casos:
I) Cuando la empleada/o, decida
hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida
que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el
domicilio de trabajo.
ARTICULO 33.
— Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a
la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la
hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes
del 31 de mayo.
Capítulo II
De los
accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34.
— Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración
durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el
servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
ARTICULO 35.
— Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la
empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de
cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el
apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de
evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de
su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar
dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no
será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la
contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36.
— Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra,
en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en
la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37.
— Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la
empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de
interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o
resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará
garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si
no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34
de esta ley.
Capítulo III
De las
licencias especiales.
ARTICULO 38.
— Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las
siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el
caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo
dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge
o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano,
un (1) día;
f) Para rendir examen en la
enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al
goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo,
presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más
horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de
trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los
incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un
día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Título VIII
Protección
de la Maternidad
y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39.
— Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días
corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.
La empleada deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación
un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas
de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de
su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
ARTICULO 40.
— Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7)
meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones,
dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo
siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en
los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTICULO 41.
— Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera
a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización
equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida
para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la
empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido
responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin
invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores
al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con
anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42.
— Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su
defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su
antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10)
días;
b) Por el empleador, de diez (10)
días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de
treinta (30) días cuando fuere superior.
ARTICULO 43.
— Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo
otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el
artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44.
— Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el
artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido
sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la
indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma
equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del
mes en que se produjo el despido.
ARTICULO 45.
— Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez
(10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán
del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción
del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46.
— Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las
partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad
judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación
laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique
inequívocamente el abandono de la relación;
b) Por renuncia del dependiente,
la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado
personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación
personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los
despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente
y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o.
En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y
prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho
a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se
le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en
razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El
personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios
continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante
por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste,
se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente,
computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad
adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya
asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo
caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el
empleador sin expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de
trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los
casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren
injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El
abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se
configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a
dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y
definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación
estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 47.
— Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato
de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días,
desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le
fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran
facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho
personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización
por antigüedad.
ARTICULO 48.
— Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por
el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la
empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización
podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado
en el párrafo anterior.
ARTICULO 49.
— Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato
de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en
los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50.
— Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro
las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen
Procesal.
ARTICULO 51.
— Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución.
Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al
“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de
abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación,
que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven
de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan
desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 52.
— Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal
especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de
aplicación de esta ley.
ARTICULO 53.
— Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la
interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un
conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto
establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su
cometido.
Vencido el plazo sin que se
hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando
expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a
un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que
procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa
composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto
en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del
acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución,
evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la
trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más
allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54.
— Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma
verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su
desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado.
El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y
claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la
siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse
representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de
edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados
apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que
ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa
como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará
en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución
conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el
demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que
intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante
podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá
instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la
recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba
establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el
sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características
peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal
podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime
conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia
procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el
juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga
contra la resolución definitiva.
ARTICULO 55.
— Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el
Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la
instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo
cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56.
— Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior
serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que
deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los
tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del
Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de
causas.
Los recursos de apelación que no
se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57.
— Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez
Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá
traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días,
debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En
caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del
Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días,
salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el
plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58.
— Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social.
Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al
momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo
deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera
omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente
del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los
autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos
de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se
hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los
testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del
procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos
deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el
Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará
incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales
casos.
ARTICULO 59.
— Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las
sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por
intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere
prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución
ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá
remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el
requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60.
— Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación
supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente
ley.
ARTICULO 61.
— Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de
toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO 62.
— Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de
este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y
suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio
de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los
empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad
de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a
cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente
tendrá doble voto.
ARTICULO 63.
— Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar
del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo
requieran.
ARTICULO 64.
— Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los
empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los
organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de
cada ministerio.
ARTICULO 65.
— Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66.
— Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa
necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un
presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable
del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 67.
— Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y
organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras
regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento
determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características
sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en
materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de
trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones
mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se
desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades
especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la
distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las
condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de
alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder,
teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características
de cada región;
e) Promover el cumplimiento de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente
régimen;
f) Interpretar y aclarar las
resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o
autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o
entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al
objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de
cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como
internacionales;
j) Realizar acciones de
capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de
trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa
contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones
Finales y Complementarias.
ARTICULO 68.
— Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el
territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para
aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta
ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales
propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden
público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las
establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación
colectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69.
— Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas
en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede
ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones
administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la
autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de
la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa
instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso
conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de
la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su
cometido.
ARTICULO 70.
— Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las
relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las
acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71.
— Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72.
— Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del
inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) Al personal de casas
particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del
artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 2°
— Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal
de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°,
siendo beneficiarias de la
Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal
por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del
citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por
Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender
a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones
familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para
el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a
las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de
Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo
del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Quedan excluidos del beneficio
previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se
desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al
salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al
presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias,
25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social
instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes
previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73.
— Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el
artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento
ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le
será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74.
— Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es
comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes
24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones
contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del
presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que
deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para
acceder a los beneficios respectivos.
ARTICULO 75.
— Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto
7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76.
— Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 77.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL
Nº 26.844 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ
ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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