COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General
617/2013
Fondos Comunes de
Inversión. Inversión en Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el
Expediente Nº 601/2013 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/
Inversiones de Patrimonio neto en CEDEARS”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del
Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL
DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades
gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión: asignándole
al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas
complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico
imperante.
Que al respecto y conforme surge
del artículo 19, inciso h), de la
Ley Nº 26.831, este Organismo posee facultades para
dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los
valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales,
contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias
para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables
a éstos.
Que el artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en lo
pertinente, dispone que como mínimo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
patrimonio de un fondo común de inversión deberá invertirse en activos emitidos
y negociados en la
República Argentina.
Que, por su parte, el actual
artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS —aplicable por la Resolución General
Nº 615— fija que “A los efectos del artículo 6° de la Ley Nº 24.083 los
CEDEAR serán considerados valores negociables emitidos en el país...”.
Que los Certificados de Depósito
Argentinos (CEDEAR) son representativos del depósito de valores negociables
correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fue otorgada
fuera de la República
(cfr. art. 8° y cc. del Capítulo VII cit.).
Que, sobre el particular, se
entiende oportuno limitar el porcentaje máximo de inversión en ese tipo de
activo, con el fin de procurar una adecuada canalización del ahorro nacional hacia
el desarrollo productivo.
Que, asimismo, se valora de
trascendencia la adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento y
fortalecimiento de la economía local, fomentando el empleo y la inclusión
social.
Que, en ese entendimiento, para
el cómputo referido por el mencionado artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en el
caso de inversiones realizadas en CEDEAR, deberá considerarse el país donde se
ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de los mismos.
Que, así las cosas, deviene necesario
modificar la redacción del artículo 18 del Capítulo VII de la NORMAS —aplicable por la Resolución General
Nº 615—.
Que, como consecuencia de ello,
deberá, asimismo, modificarse la
Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del
Reglamento de Gestión Tipo del artículo 44 de las NORMAS (cfr. mod. intr.
Resolución General Nº 460/04).
Que, en el mismo sentido,
corresponde actualizar el criterio de valuación utilizado por las sociedades
gerentes para valuar sus inversiones en CEDEAR en el caso de que los mismos no
cuenten con negociación en el mercado doméstico.
Que, sobre el particular y
tocante con ello, debemos recordar el dictado de la Resolución General
Nº 608 mediante la cual se dispuso que la valuación de la moneda
extranjera en cartera de un fondo común de inversión debe realizarse —sin
excepción alguna— de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias
financieras.
Que, continuando con el camino
trazado por la
Resolución General citada deben adoptarse disposiciones que
permitan arribar a mecanismos uniformes y ajustados a la coyuntura actual para
la valuación de los activos en cartera de un fondo común de inversión.
Que, de este modo, y solamente en
el caso de no contar con el precio de cierre del mercado local donde negocie el
CEDEAR deberá tomarse el precio de cierre del mercado donde se haya negociado
el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, convirtiéndolo a
moneda nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
aplicable a las transferencias financieras.
Que, todo ello, ponderando los
principios de transparencia y validez en la valuación de los activos en cartera
de los fondos comunes de inversión.
Que, por lo antedicho, resulta
necesario variar la actual redacción del apartado e) del artículo 18 del
Capítulo XI de las NORMAS de la
CNV que, a la postre, resulta replicado por el apartado v) de
la Sección 3
del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo.
Que, asimismo, resulta de
aplicación lo dispuesto en la
Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el
sentido que ante el caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca
modificaciones al texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y
depositarias deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una
publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción
de las mismas.
Que dicha obligación se tendrá
por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA
DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas.
Que las Cláusulas Generales del
Reglamento de Gestión Tipo serán siempre las que surjan del referenciado
artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma
permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL
DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención
del público inversor de las sociedades gerentes y depositarias.
Que corresponde otorgar un plazo
de adecuación para los fondos comunes de inversión en funcionamiento, siendo
exigible el mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas en CEDEAR, en
los términos del nuevo artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS a partir del
día 30 de abril de 2013.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 19 de la Ley Nº 26.831, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del
Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir
el artículo 18 del Capítulo VII “EMISORAS EXTRANJERAS Y CEDEARS Y CEVA” de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTICULO 18.- A los efectos del
artículo 6° de la Ley Nº 24.083
deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los
activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de
diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos 8°
inciso c) y 14 del Decreto Nº 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no
sobre el emisor de los CEDEAR.”
Art. 2° —
Sustituir la Sección
6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capitulo XI
- FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el
siguiente texto:
“6.12. INVERSIONES EN EL
EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del
FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina,
o en las REPUBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y
de CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva
la CNV, en los
términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores
negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades
donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO
deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).”
Art. 3° —
Sustituir el inciso e) del artículo 18 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE
INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTICULO 18.- Para las
suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de
los mercados de acuerdo a las siguientes pautas: …e) Cuando se trate de CEDEAR
y éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el
precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los
respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los
costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los
CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda
extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo
de cambio del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.”
Art. 4° —
Sustituir el apartado v) de la
Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del
artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.) por el siguiente texto:
“3. CRITERIOS DE VALUACION. La
valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará para las suscripciones,
rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales sin
perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1
de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO
se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes
mercados, de acuerdo a las siguientes pautas: …v) Cuando se trate de CEDEAR y
éstos no negocien en alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio
de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los
respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los
costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los
CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados en moneda
extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo
de cambio del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.”
Art. 5° — El
mecanismo de cómputo para las inversiones realizadas por parte de los fondos
comunes de inversión en CEDEAR, previsto en el nuevo artículo 18 del Capítulo
VII de las NORMAS, será exigible a partir del día 30 de abril de 2013.
Art. 6° —
Las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones
introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de
Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en un diario de
amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá
por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA
DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en representación de sus asociadas.
Art. 7° — La
presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación.
Art. 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial, notifíquese a la CAMARA ARGENTINA
DE FONDOS COMUNES DE INVERSION incorpórese a la página web del Organismo en
www.cnv.gob.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.
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