IMPUESTOS
Resolución General 3450
Impuesto a las
Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto.
Bs. As., 15/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA
10036-37-2013 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General
N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de
adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que
se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General
N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales
características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes
y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a
través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual
las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que este Organismo en el
ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente
de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha
observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de
sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con
los códigos vinculados al “turismo”.
Que en este sentido, a partir de
las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se
detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por parte de
entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de
turismo y viajes.
Que en el desarrollo de esas
acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de
manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos
“fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron
origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la
normativa relativa al lavado de dinero.
Que esta maniobra quedó
cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento
en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las
transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por
“turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador
“ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N°
1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).
Que en la maniobra investigada,
la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar
la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que
simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de
particulares que no terminaban viajando.
Que, adicionalmente, esta
situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos,
embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a
prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.
Que en el marco de estas acciones
resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR
ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el
mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos
ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado
Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.
Que asimismo, este Organismo ha
debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron
moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información
“cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior,
falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.
Que dentro de ese universo de
15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen
registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un
automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $
50.000 al año.
Que de manera complementaria,
otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de
sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la
evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la
conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION
ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas
apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos
de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en
una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias
y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.
Que en igual sentido, esta
Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de
fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa
N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que
para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado
“firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y
que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero
del país de manera irregular.
Que esta Administración Federal,
en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de
contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de
dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.
Que, fundamentalmente, es
necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y
equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de
compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de
estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en
particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de
particulares.
Que las citadas operaciones de
servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de
capacidad contributiva.
Que por otro lado, razones de
eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de
nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones
correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes
Personales.
Que asimismo, razones de equidad
aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de
servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con
destino fuera del país.
Que, en consecuencia, resulta
necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán
observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del
régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se
consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación
Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal
Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1°
— Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición
de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo,
efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen
mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas
en el Sistema previsto en la Ley
N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del
país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales
o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se
perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las
operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta
(1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones,
referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
b) Las operaciones de adquisición
de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y
turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).
c) Las operaciones de adquisición
de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros
con destino fuera del país.
Las percepciones que se
practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables
del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las
Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO
AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º —
Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada
tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el
inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las
liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o
compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
b) Operaciones comprendidas en el
inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o
minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.
c) Operaciones comprendidas en el
inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por
vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° —
Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los
sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las
operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE
PRACTICARSE LA
PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La
percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el
inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la
fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun
cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de
la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el
referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones
sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el
inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de
débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo
suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la
cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma
discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en
los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio
contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo
caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el
primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en
forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la
prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A
PERCIBIR
Art. 5° — El
importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en
los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada
operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
b) Operaciones comprendidas en el
inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y
tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
De tratarse de operaciones
expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su
equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina
al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del
resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° —
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de
impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a
las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera
origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea
discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta
Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a
las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios,
siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas
generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso
directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones
impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General
N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El
ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse
respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones
comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave
de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el
período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta
correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando
se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por
cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario
respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a
informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones
comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave
de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el
período comprendido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los
códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
219
|
905
|
Operaciones en el exterior
—Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
|
217
|
906
|
Operaciones en el exterior
—Demás contribuyentes—
|
219
|
907
|
Agencias de viajes y turismo -
Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes—
|
217
|
908
|
Agencias de viajes y turismo -
Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes—
|
219
|
892
|
Empresas de transporte
terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes—
|
219
|
893
|
Empresas de transporte
terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—
|
Art. 8° — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se
consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Art. 9° —
Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas
en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en
su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se
encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán
proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General
N° 3.420.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. —
La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del
importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se
considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al
sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o
denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o
denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de
Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se
practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
d) Importe de la percepción y
fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. —
Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las
Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. —
Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo
8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de
la Ley N°
25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado
de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario
efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras,
obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e
instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular
responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme
alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de
bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las
tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella
que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que
las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras
exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
Genéricamente las referidas
tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que
pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una
relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de
Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de
todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por
él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de
alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades
administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o
algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o
controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema
(registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención
del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento
del sistema).
b) Arbitrar una estrategia
uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio
(asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos
adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y
establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la
información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de
los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de
crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de
cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los
distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y
patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de
pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.
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