ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3433
Transbordo. Vía
acuática. “Códigos AFIP”. Su implementación.
Bs. As., 10/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 10086-151-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 416 del Código
Aduanero establece que esta Administración Federal determinará las formalidades
y requisitos a que estará sujeta la solicitud de transbordo, incluidos los
relativos al modo de descripción de la mercadería.
Que la Resolución General
Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para el registro de declaraciones
aduaneras que por sus particularidades deben realizarse en forma simplificada.
Que la operación de transbordo
requiere un procedimiento ágil de declaración aduanera, que genere la
información necesaria para ejercer las tareas de control y fiscalización
propias de este Organismo.
Que, en ese marco, corresponde
incorporar su registro en el Sistema Informático MARIA (SIM) mediante la
utilización de un “Código AFIP” específico.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General
de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Establécense para las operaciones de transbordo de mercaderías arribadas al
territorio aduanero por la vía acuática las normas generales y el procedimiento
para su registro y trámite en el Sistema Informático MARIA (SIM), los cuales se
consignan en los Anexos I y II, respectivamente, que se aprueban y forman parte
de la presente.
Además de lo previsto en el
citado Anexo II se deberán observar las pautas contenidas en el manual de
usuario externo que estará disponible en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° —
Para la declaración de las mercaderías se integrará, con carácter de
declaración comprometida, el campo “Posición SIM/DC” del formulario OM-1993-A
SIM con el “Código AFIP” específico para esta operación.
El referido código —y sus
actualizaciones, de corresponder— serán publicados en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La
declaración de las operaciones de transbordo, de mercaderías arribadas al
territorio aduanero por la vía acuática, está alcanzada por las obligaciones de
guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones Generales Nº 2.573
y Nº 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 4° —
Los movimientos terrestres de las cargas que transiten al amparo de las
declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estarán sujetas
con carácter obligatorio al control mediante la utilización de Precinto
Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Art. 5° —
Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 15 de marzo de 2013,
inclusive, excepto lo dispuesto en el Artículo 4°, cuya implementación se
efectuará conforme al cronograma que establecerán las Subdirecciones Generales
de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, dentro de los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la referida fecha. El citado cronograma estará
disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° —
Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente,
lo siguiente:
a) La Resolución Nº 409
(ANA) del 3 de febrero de 1984 y sus modificatorias y la Resolución General
Nº 1.134.
b) Los procedimientos relativos a
la afectación sumaria TRAB consignados en la Resolución Nº 630
(ANA) del 15 de marzo de 1994 y sus complementarias.
Art. 7° —
Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 1º)
NORMAS GENERALES
1. El servicio aduanero permitirá
que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de
transporte siempre que se encuentre declarada en el manifiesto de carga del
medio transportador en tránsito a otros puertos.
2. La oficialización de la
solicitud de transbordo será efectuada por los agentes de transporte aduanero o
por los despachantes de aduana.
3. La solicitud de transbordo
deberá registrarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados a
partir de la fecha del arribo del medio transportador.
4. Cuando haya transcurrido el
plazo previsto en el punto anterior, la solicitud de transbordo sólo podrá ser
oficializada con el pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%) establecida en el
Artículo 218 del Código Aduanero, por no haberse solicitado para la mercadería
una destinación autorizada, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto
en la Ley Nº 25.603
y sus modificaciones y en el Decreto Nº 1.805/07.
5. Cuando el transbordo no se
realice en forma directa sobre el medio de transporte que habrá de conducir la
mercadería a destino, ésta podrá permanecer en un depósito o lugar intermedio
habilitado por el plazo total de SESENTA Y SEIS (66) días corridos, que se
computará a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de
transporte originario.
6. Para las operaciones que se
efectúan en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la Ley Nº 24.385, el plazo
de permanencia será de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
7. Cuando se trate de granos de
cereales y oleaginosas y productos y subproductos de la industria de aceites
vegetales a granel que arriben a la jurisdicción de las Aduanas de Rosario y de
San Lorenzo por la citada Hidrovía Paraguay-Paraná, el plazo se extenderá hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
8. Vencidos los plazos que las
normas en vigencia establecen para este tipo de operación, sin que haya
finalizado el transbordo de la totalidad de la mercadería declarada, serán de
aplicación las siguientes pautas:
8.1. Se suspenderá la operación y
la aduana de registro procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 25.603 y sus
modificaciones y en el Decreto Nº 1.805/07.
8.2. Si se pretende continuar con
la operación se deberá registrar una solicitud de reembarco sin documento de
transporte y se exigirá el pago de la multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en
el Artículo 218 del Código Aduanero.
9. El registro de la solicitud de
transbordo tiene carácter de declaración aduanera comprometida, en la cual los
agentes de transporte aduanero y los despachantes de aduana serán responsables
de la exactitud de los datos suministrados.
10. Los agentes de transporte
aduanero o los despachantes de aduana actuantes asumen la totalidad de las
obligaciones emergentes de la operación, dentro del marco de la actuación que
efectúan.
ANEXO II
(Artículo 1º)
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y
TRAMITE EN EL SISTEMA INFORMATICO
MARIA (SIM)
1. La operación de transbordo
será registrada en el Sistema Informático MARIA (SIM).
2. El declarante deberá
seleccionar el subrégimen correspondiente según el tipo de operación de que se
trate:
2.1. TRB1: Transbordo con destino
a una aduana interior con documento de transporte.
2.2. TRB2: Transbordo con destino
a una aduana interior con documento de transporte DAP.
2.3. TRB3: Transbordo con destino
al exterior.
3. A continuación ingresará la
información exigida por el sistema. Entre otros datos deberá informar:
3.1. Motivo: El código
correspondiente según el tipo de operación. Los códigos habilitados serán
detallados en el manual de usuario externo disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
3.2. Plazo: Cantidad de días
conforme a la normativa vigente para el vencimiento de este tipo de operación,
según se realice directamente sobre el medio de transporte que conducirá la
mercadería al lugar de destino o ésta permanezca en un medio de transporte o lugar
intermedio.
3.3. Posición SIM/DC Código AFIP:
0000.03.00.000 L
4. Transbordo interior.
4.1. El declarante deberá afectar
un título de transporte por cada transbordo.
4.2. El servicio aduanero de la
aduana de salida ejecutará las transacciones “Presentación Declaración
Detallada”, “Ingreso del resultado de verificación” (para canales de
selectividad rojo y naranja), “Registro del precumplido” (para mercaderías
acondicionadas en contenedor), “Salida de Tránsitos de Exportación” y
“Confirmación de Salida de Exportación”, conforme a lo establecido en la Resolución General
Nº 898, sus modificatorias y complementarias, a efectos del seguimiento y
cancelación informática de la operación.
4.3. El servicio aduanero de la
aduana de destino, luego de haber efectuado los controles correspondientes,
deberá registrar el arribo mediante la transacción “Cumplido de Tránsito de
Exportación”, lo que determinará la cancelación informática de la operación.
4.4. En la aduana de destino, el
agente de transporte aduanero registrará en el Sistema Informático MARIA (SIM)
un manifiesto de importación (MANI), correspondiente al medio de transporte, en
la forma usual para estos casos.
5. Transbordo con destino al
exterior.
5.1. El declarante podrá
registrar una operación de transbordo que ampare más de un documento de
transporte, siempre que coincida el motivo y el plazo de vencimiento. Ello se
efectuará declarando un título de transporte por cada ítem como dato adicional.
5.2. Cuando la mercadería
amparada por un título de transporte deba embarcarse en más de un medio de
transporte se deberá registrar un transbordo por título de transporte. En
consecuencia, no se podrá declarar más de un título de transporte en un
transbordo.
5.3. El servicio aduanero de la
aduana de registro ejecutará las transacciones “Presentación Declaración
Detallada”, “Ingreso del resultado de verificación” (para canales de
selectividad rojo y naranja) y “Registro del precumplido” (para mercaderías
acondicionadas en contenedor) y efectuará el cumplido de la operación mediante
la transacción “Registro del Cumplido”, al momento de la partida del medio de
transporte con destino al exterior.
5.4. El agente de transporte
aduanero deberá declarar la operación de transbordo en el manifiesto de
exportación (MANE), conforme a lo previsto en la Resolución Nº 1.064
(ANA) del 23 de marzo de 1995 y su modificatoria.
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