Unidad de Información Financiera
LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION
DEL TERRORISMO
Resolución 7/2013
Resolución UIF N°
2/2012. Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° e incorpórase al artículo 18°
el inciso i).
Bs. As., 8/1/2013
VISTO el
Expediente Nº 6417/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000),
Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los
Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), la Resolución UIF
Nº 2/12 (B.O. 09/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido
en el artículo 6° de las Leyes Nº 25.246 y modificatorias y Nº 26.734
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA emitió la
Resolución UIF Nº 2/12 mediante la que se reglamentaron
las obligaciones de las EMPRESAS EMISORAS DE CHEQUES DE VIAJERO U OPERADORAS DE
TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRA.
Que se han recibido
presentaciones y mantenido diversas reuniones con representantes de la CAMARA DE TARJETAS DE
CREDITO Y COMPRA (ATACYC) cuyos aportes fueron considerados para el dictado de
esta modificación.
Que la presente tiene por objeto
mejorar la aplicación de Ia mencionada Resolución UIF facilitando su cumplimiento
por parte de los Sujetos Obligados, en sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de
las nuevas 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y
de Financiación del Terrorismo del GAFI, que dispone que, a los efectos de un
combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un
enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean
proporcionales a los riesgos identificados.
Que en función de la evaluación
de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que
resulta procedente establecer ciertas modificaciones.
Que a esos efectos se prevé
modificar el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF
Nº 2/12, con relación a las exigencias de identificación de los
denominados usuarios adicionales o beneficiarios de extensiones de tarjetas de
crédito y de los usuarios titulares que adquieran tarjetas prepagas
(recargables o no).
Que también se incorpora, de
manera similar a lo dispuesto respecto de los emisores bancarios de tarjetas de
crédito que, salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación
del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con tarjetas vinculadas con
el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada
por los Organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20 bis,
21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir
el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 2/12, por el siguiente:
“b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que
desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los
Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Se entenderá que actúan en carácter
de clientes a los efectos de la presente resolución, todos aquellos que
realicen operaciones con cheques de viajero y —según las definiciones del
artículo 2º de la Ley Nº 25.065—
los siguientes:
1) El usuario titular;
2) El proveedor de bienes o servicios
(comercio adherido);
En función del tipo y monto de
las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos
clientes indicados en los apartados 1) y 2) precedentes y aquellos que realizan
operaciones con cheques de viajero por un monto anual que alcance o supere la
suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos
clientes que realizan operaciones con cheques de viajero por un monto anual que
no alcance la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en
otras monedas.
A los fines de la clasificación
de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por
año calendario.
El usuario adicional o
beneficiario de extensiones será identificado cumpliendo las exigencias
establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución.
El usuario titular que adquiera
una tarjeta prepaga (recargable o no) que no supere la suma mensual de PESOS
CUATRO MIL ($ 4.000) será identificado cumpliendo las exigencias
establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la presente resolución.
En los casos que se supere dicha suma, deberán cumplirse también los restantes
requisitos previstos en el citado artículo”.
Art. 2° —
Incorporar como inciso i) del artículo 18 de la Resolución UIF
Nº 2/12, el siguiente texto: “i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con
tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente
la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o
municipales competentes.
No obstante, ello no releva al
Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente
y los montos y/o modalidades de la operatoria”.
Art. 3° — La
presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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