IMPUESTOS
Decreto 7/2013
Ley N° 24.674. Déjanse sin efecto transitoriamente
impuestos establecidos para determinadas operaciones.
Bs. As., 8/1/2013
VISTO el Expediente
Nº S01:0502398/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones y los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de
junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre
de 2007, 2.344 de fecha 30 de diciembre de 2008, 2.227 de fecha 28 de diciembre
de 2009, 38 de fecha 13 de enero de 2011 y 1 de fecha 5 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 14 del Título I de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para
disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica de determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de
fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003
el gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo IX del
Título II de la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos
automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
38 de la misma norma.
Que a su turno, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio
de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el
día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos automotores
terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449,
reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los
preparados para acampar, los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno”
destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada
del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados,
en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a
la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del
sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1.120 de fecha 24 de noviembre
de 2003, 1.655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1.286 de fecha 20 de octubre
de 2005 y 1.963 de fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia de los
Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de
diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007,
respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre
de 2007 prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día
31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la
industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión del
gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama
e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota
contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para los
bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de dicha
norma.
Que el Decreto Nº 2.344 de fecha 30 de diciembre de 2008, a los efectos de
procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del
gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible
el gas oil, y estableció en este caso, la alícuota contemplada en el Artículo
28 del Capítulo V del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones
en un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente
modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la
alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos a), b),
c) y d) del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2.227 de fecha 28 de diciembre de
2009, prorrogó las disposiciones del Decreto Nº 2.344/08 hasta el día 31
de diciembre de 2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él
establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011
se dispuso, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo
V del Título II de la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones, dejar transitoriamente sin efecto
el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS
DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) fueron
gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen
previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de la norma en cuestión,
para operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 212.500). Las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE
MIL QUINIENTOS ($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c)
del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley, se dejó
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del
Artículo 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión
estableció que las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, que hayan superado los PESOS VEINTICINCO MIL
($ 25.000), fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, el Decreto Nº 1 de fecha 5 de enero de
2012, dispuso que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo V del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, se deje transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL
($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS CIENTO CINCUENTA
MIL ($ 150.000) fueron gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR
CIENTO (12,50%).
Que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en
el Capítulo IX del Título II de la
Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
sido igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, hayan superado los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000),
fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c)
del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley se dejó
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del
Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a
PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%).
Que a su vez, para los bienes comprendidos en el inciso e)
del Artículo 38 de la referida ley se dejó transitoriamente sin efecto el
impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL
($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS VEINTIDOS MIL
($ 22.000) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que la evolución del mercado automotriz durante el año 2012
y las perspectivas del mismo para el año 2013 hacen aconsejable mantener los
mismos niveles de exención aplicados durante el año 2012; con la única
excepción de lo atinente a motociclos.
Que en este último caso, razones de política económica hacen
aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una mayor
equidad tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2013.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA
y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables
requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos
competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo
14 del Título I de la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA
PRESIDENTA
DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del
gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el
impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA
CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2° — A los efectos de la
aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en
los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente
sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de
esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del
mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto
el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma.
Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, de más de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000), estarán gravadas con una tasa del CINCO POR
CIENTO (5%). Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS VEINTIDOS MIL
($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del
Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2013, ambas
fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
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