Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3412
Impuesto al Valor
Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Régimen de
exclusión. Resolución General Nº 2.226. Norma modificatoria y
complementaria.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la
Actuación SIGEA Nº 10049-9-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
Nº 2.226 dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones
para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de
retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que resulta necesario, contemplar
en la citada norma situaciones especiales y los requisitos que deberán reunir
los contribuyentes que encuadren en ellas, a efectos de materializar la
presentación de las mencionadas solicitudes.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva,
Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo
22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Modifícase la Resolución General Nº 2.226, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del
Artículo 4°, el siguiente:
“j) Haber cumplido, de
corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del
régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su
complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de
la solicitud.”
2. Incorpórase como segundo
párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
“Cuando se trate de un importador
que no cumpla con el requisito previsto en el inciso h), podrá solicitar un
certificado de exclusión que será válido únicamente para su uso ante la
Dirección General de Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las
siguientes condiciones:
1. Haber cumplido con el resto de
los requisitos establecidos en el párrafo precedente.
2. Encontrarse inscripto y habilitado
en carácter de importador/exportador en los ‘Registros Especiales Aduaneros’
previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año
y no registrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) días
corridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.
3. Haber oficializado en los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud, al menos DOCE (12) despachos
de importación con mercaderías libradas a plaza (Estado Cancelado), por un
monto de valor FOB igual o superior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 300.000) o su equivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado
en la oficialización.
4. Encontrarse inscripto como
empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia,
como mínimo.”
3. Sustitúyese el Artículo 7°,
por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- De resultar
procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por
períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses
calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a
aquel en que sea resuelta favorablemente.
Para los sujetos indicados en el
segundo párrafo del Artículo 4°, la exclusión se reducirá al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en
la forma prevista en el párrafo anterior.
En situaciones excepcionales,
esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de mérito, oportunidad y
conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la
vigencia podrá ser anterior al día inmediato siguiente a aquel en que se
autorice la exclusión.
La evaluación y autorización de
la excepción indicada precedentemente, en cuanto a la vigencia, será realizada
por el Director Regional competente o por el Director de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.”
4. Sustitúyese el segundo párrafo
del Artículo 16, por el siguiente:
“El beneficiario podrá imprimir,
mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo
‘Certificado de Exclusión’, que contendrá los datos previstos en el párrafo
precedente y cuyos modelos constan en los Anexos III y VIII de la presente,
según corresponda.”
5. Sustitúyese el Artículo 19,
por el siguiente:
“ARTICULO 19.- El beneficio de
exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se
verifiquen algunas de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede
comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c), d),
e) , f) e i) del Artículo 3°.
b) Se constaten diferencias
superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las proyecciones informadas para
obtener el beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas.
Lo dispuesto en este inciso será
de aplicación para aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 8°.
c) Se compruebe la falta de
actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal,
en los términos de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y
complementaria.
d) Se extingan las causales que
justificaron el otorgamiento del beneficio.
e) El beneficiario rectifique a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, inclusive, o durante la
vigencia del beneficio otorgado, alguna de las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados
oportunamente para concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:
1. No le hubiera correspondido
gozar del beneficio, o
2. le hubiere correspondido el
beneficio por un plazo menor.
f) Se constate la baja en los
‘Registros Especiales Aduaneros’ o la suspensión en los mismos, por un período
superior a TREINTA Y UN (31) días corridos, de los sujetos que hubieran
obtenido el certificado de exclusión previsto en el Anexo VIII.”
6. Sustitúyese el Artículo 20,
por el siguiente:
“ARTICULO 20.- La caducidad de la
constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al
interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento normado por
el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente. La misma producirá
efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su
notificación.”
7. Sustitúyese el Artículo 25,
por el siguiente:
“ARTICULO 25.- Los responsables
indicados en el Artículo 2° no podrán solicitar por el término de UN (1) año el
certificado de exclusión, cuando rectifiquen —por cualquier causa o motivo—,
las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el
inciso d) del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o
superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.
El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, se determinará comparando el saldo de los débitos y créditos
fiscales emergentes de dichas declaraciones juradas —vigentes a la fecha de
presentación de la solicitud—, con el saldo que surja de las declaraciones
juradas —originarias o rectificativas— de iguales períodos fiscales.
La inhabilitación para solicitar
el certificado de exclusión tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente
a la fecha de notificación del acto administrativo que así lo establezca.
La referida notificación será
realizada mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
8. Sustitúyese el Artículo 28,
por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Los sujetos que
hayan perdido el beneficio de exclusión, de conformidad con lo indicado en los
incisos b), c) y e) del Artículo 19, quedarán —sin necesidad de la emisión de
un nuevo acto— inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a
partir del primer día del mes siguiente a la notificación prevista en el
Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.”
9. Sustitúyese el Artículo 30,
por el siguiente:
“ARTICULO 30.- Las
inconsistencias a las que se refiere este capítulo —con exclusión de las
comprendidas en el Artículo 28— se comunicarán por medio de la constancia cuyo
modelo se consigna en el Anexo VI y serán notificadas al interesado mediante
alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra el acto mediante el cual
se disponga la inhabilitación, los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
10. Incorpórase el Anexo VIII,
que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° —
Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°, punto 10)
ANEXO VIII -
RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 16)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
REGIMENES DE PERCEPCION
Lugar y Fecha:
Dependencia:
Certificado de exclusión
Nº /
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio Fiscal:
C. P.:
El contribuyente del epígrafe se
encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2.226, su
modificatoria y complementaria, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas
establecidas por los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde
el día .../.../... y hasta el día .../... /...
El presente certificado se expide
sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente,
reservándose esta Administración Federal la facultad de disponer su caducidad
en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las
circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.
De acuerdo con la normativa
vigente, en cada oportunidad que corresponda practicar la percepción, el agente
de percepción deberá corroborar la autenticidad y vigencia de la presente
constancia mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE
LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
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